Seleccionar página

La atribución del uso de la vivienda familiar en las crisis matrimoniales y su inscripción en el Registro

La atribución del uso de la vivienda familiar en las crisis matrimoniales y su inscripción en el Registro

Ante una crisis matrimonial, más allá de los evidentes problemas que aparecen en el ámbito personal, nos encontramos con otros de carácter jurídico, cuya solución no siempre es fácil, al entrar en juego intereses contrapuestos que es necesario conciliar.

Uno de los problemas más importantes, y que más quebraderos de cabeza y disputas ocasiona, es el de quién se queda con la vivienda, y en que concepto. Dejando a un lado los supuestos en que se adjudica su dominio a uno de los cónyuges -bien por acuerdo entre ellos, bien porque así lo ordene un juez-, me voy a centrar en el caso de la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar y en su inscripción en el Registro de la Propiedad, como medio eficaz para su protección.

Podemos definir el derecho de uso de la vivienda, como el derecho a ocupar y disfrutar la vivienda habitual de la familia ante la nulidad, separación o divorcio del matrimonio, que se atribuye voluntariamente por uno de los cónyuges al otro en el convenio regulador, o imperativamente por el juez en la sentencia, si falta acuerdo. Está previsto en el artículo 96 del Código Civil y, sin ánimo de entrar en discusiones doctrinales, ha sido considerado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes de los Registros y del Notariado) como un derecho familiar no real, pero que puede inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Para conseguir la inscripción entra en juego el llamado principio de especialidad, que exige que los derechos estén perfectamente determinados, lo que incluiría especificar su duración. No obstante, dada la especial naturaleza del derecho de uso, la Dirección General matiza este principio de especialidad y en Resoluciones como la de 17 de mayo de 2021 distingue las siguientes situaciones, en función de los intereses en juego:

  • El caso en que existan hijos menores de edad, la atribución viene prevista por el artículo 96.1 del Código Civil, señalando que corresponde a los menores y al cónyuge en cuya compañía queden. Entra en juego el principio del interés superior del menor contenido en los artículos 14 y 39 de la Constitución, que excluye la autonomía de la voluntad e impide que se establezcan limitaciones temporales al derecho. En la Resolución se cita, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015, que señala que:

“(…) Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. (…)”.

  • Una vez alcanzada la mayoría de edad por los hijos menores, los cónyuges quedan en igualdad de derechos y la atribución del uso no se puede basar en la guardia y custodia, sino que deberán justificar el interés superior para tal atribución, conforme al artículo 96.3. En este caso se ha de especificar la duración del derecho, como vemos a continuación.
  • Si los hijos son mayores de edad, ya no rige el artículo 96.1, sino que, como señala el Tribunal Supremo:

» (…) la atribución ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección (…)». 

En este supuesto, por tanto, el principio de especialidad exige que se establezca la duración del derecho, no pudiendo ser indeterminada. Se protege con ello al titular de la vivienda, para que no se vea afectado por cargas o gravámenes perpetuos.

  • Por último, ¿qué ocurre en el caso de hijos menores, cuando la custodia es compartida? Pues se llega a una solución similar a la del supuesto anterior, aplicándose analógicamente el párrafo segundo del artículo 96, debiendo el juez ponderar las circunstancias del caso. Así lo ha entendido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2018 que señala que:

“(…) no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda. (…)”.

No puedo acabar sin resaltar la importancia de que este derecho acceda al Registro, ya que gracias a la publicidad que se obtiene con la inscripción, se evita la aparición de los temidos terceros adquirentes, en el caso de que el titular de la vivienda decida venderla, pues no podrán alegar que desconocen la existencia del derecho de uso y no quedarán protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Sobre el Autor

Fernando Fos De la Rubia

Graduado en derecho por la Universidad de Valencia, promoción 2011-2015. Registrador de la Propiedad, promoción de 2018. Preparador en la Academia de Valencia.